JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CUIDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-105/2013

 

ACTORES: MAURICIO PEREA CASTRO Y J. ANDRÉS GÁLVEZ SOTO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAMIRO ROMERO PRECIADO

 

 

Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mauricio Perea Castro y J. Andrés Gálvez Soto, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/SIN/240/2013; y,

 

RESULTANDO:

 

I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:

 

1. Convocatoria. El uno de marzo del año actual, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A INTEGRAR LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO; PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS 18 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SINALOA, QUE CONTENDERÁN EN LOS COMICIOS A CELEBRARSE EL DOMINGO 07 DE JULIO DE 2013.

 

2. Observaciones a la convocatoria. El seis de marzo siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/03/145/2013, en el cual emitió observaciones a la convocatoria referida en el resultando que precede.

 

3. Resolución impugnada en la instancia partidaria. El catorce de abril del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el “ACUERDO ACU-CNE/04/250/2013, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE SINALOA”, cuyo punto resolutivo, a continuación se transcribe:

 

ÚNICO.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Base “III” del instrumento convocante, SE OTORGA REGISTRO como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática para la elección de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, a las siguientes:

 

CARGO

NOMBRE

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

GENERO

PROP

LUISA REYNA

ARMENTA

RUIZ

MUJER

SUPL

BERTHA ALICIA

HERNANDEZ

LUCERO

MUJER

PROP

IMELDA

CASTRO

CASTRO

MUJER

SUPL

MARIA DEL CARMEN

ROMANILLO

MARTINEZ

MUJER

PROP

RAMON

LUCAS

LIZARRAGA

HOMBRE

SUPL

JOSE ARTURO

NEVAREZ

HERNANDEZ

HOMBRE

PROP

CLAUDIA

MORALES

ACOSTA

MUJER

CARGO

NOMBRE

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

GENERO

SUPL

MAYRA ELIZABETH

POLANCO

CASTILLO

MUJER

PROP

LORA

OLIVA

HORACIO

HOMBRE

SUPL

OSUNA

MENDOZA

HILARIO

HOMBRE

PROP

MAURICIO

PEREA

CASTRO

HOMBRE

SUPL

J ANDRES

GALVEZ

SOTO

HOMBRE

 

(sic)"

 

4. Recurso de inconformidad intrapartidario. En contra de la determinación precisada en el resultando que antecede, particularmente del otorgamiento del registro de Ramón Lucas Lizárraga, los ciudadanos Mauricio Perea Castro y J. Andrés Gálvez Soto, interpusieron el ocho de mayo pasado recurso de inconformidad competencia de la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político, mismo que quedó registrado con la clave INC/SIN/240/2013.

 

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado a las nueve horas con veintisiete minutos del veinticuatro de mayo del año que transcurre ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los ciudadanos Mauricio Perea Castro y J. Andrés Gálvez Soto promovieron el juicio ciudadano que se resuelve, en el que reclamaron del referido órgano partidario la omisión de resolver el recurso de inconformidad precisado en el resultando que precede.

 

II. Trámite y sustanciación.

 

1. Aviso y remisión de constancias a esta Sala Regional, e incomparecencia de terceros interesados. El mismo veinticuatro de mayo de este año, la Presidenta de la mencionada Comisión Nacional de Garantías, informó a esta Sala Regional vía correo electrónico de la presentación del juicio ciudadano de mérito; y mediante escrito de veintiocho de mayo, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintinueve siguiente, la propia Presidenta del aludido órgano partidario rindió informe circunstanciado y remitió, entre otras constancias, la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve; las cédulas de publicitación del presente juicio ciudadano, de las que se advierte que dentro del plazo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de la ley procesal de la materia, no se apersonó tercero interesado alguno a formular alegatos; así como copia certificada de la resolución emitida el veintisiete de mayo de dos mil trece, por la multicitada Comisión Nacional de Garantías en el recurso de inconformidad identificada con la clave INC/SIN/240/2013.

 

2. Turno. El uno de junio del año actual, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó turnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/595/2013 de esa misma fecha.

 

3. Radicación, domicilio procesal y vista a la parte actora. En auto de tres de junio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el referido juicio ciudadano; además, en atención a que el domicilio procesal señalado por los promoventes, se encuentra ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, ordenó que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, le fueran practicadas en los estrados de este órgano jurisdiccional, hasta en tanto señalara dicho domicilio en esta ciudad; también ordenó dar vista a la parte actora por el plazo de veinticuatro horas, con el contenido de la copia certificada de la resolución emitida el veintisiete de mayo pasado por la multicitada Comisión Nacional de Garantías en el recurso de inconformidad identificada con la clave INC/SIN/240/2013, la cual fue anexada por la responsable a su informe circunstanciado.

 

4. Auto en relación a la vista. En acuerdo de cinco de junio último, se ordenó glosar al sumario la certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en relación a que los accionantes no realizaron manifestación alguna respecto a la vista arriba mencionada dentro del plazo otorgado para tal efecto.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanos mexicanos contra una omisión[1] de un órgano partidario de resolver medio de impugnación intrapartidario, derivado del otorgamiento de registro de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática para la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional en Sonora, Entidad Federativa sobre la que esta Sala Regional ejerce competencia territorial.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional encuentra que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia del presente medio de impugnación.

 

En principio, conviene precisar que de la correcta interpretación de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, se desprende la existencia de dos clases de causas de improcedencia, comunes a todos los medios de impugnación en materia electoral federal:

 

1. Las que de manera genérica emanen de las disposiciones de la propia ley, según se advierte de lo dispuesto en el párrafo y precepto primeramente citado, al establecer: [...] o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento […]; y,

 

2. La que comprende los casos específicos expresamente fijados en el propio apartado 3 del artículo 9, y en los siete incisos del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la especie, se advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista de manera específica, en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 11 de la ley procesal de la materia, hecha valer por la responsable en su informe circunstanciado, que establece que cuando: […] la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia [...].

 

De lo expuesto se puede aseverar que la causal en análisis se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) Que la autoridad responsable u órgano partidista del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y, b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia. Sin embargo, sólo el segundo es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

 

Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en la extinción de la materia del proceso, motivo por el cual se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Ahora bien, aunque en los medios de impugnación electorales que se siguen contra actos de las autoridades u órganos partidarios correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la mencionada por el legislador, consistente en la revocación o modificación del acto o resolución por parte de la autoridad u órgano partidario que lo emitió, empero, esto no implica que sea éste el único medio, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

En efecto, en concepto de esta Sala Regional, dada la naturaleza de la cadena impugnativa del juicio ciudadano que se resuelve, es perfectamente válido aplicar la solución propuesta en líneas precedentes, en la medida que las consecuencias derivadas del actuar reprochado al órgano partidista señalado como responsable son equiparables al cambio en el estado de hecho y de derecho tratándose de actos administrativos o jurisdiccionales electorales propiamente dichos, cuando éstos son revocados o modificados; ello es así, habida cuenta que en ambas situaciones se deja de irrogar la afectación a la esfera jurídica de los justiciables, por lo que es posible atribuirle a dicha situación la misma consecuencia jurídica.[2]

 

En la especie, de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, particularmente de la constancia certificada anexada al informe circunstanciado, se evidencia que el veintisiete de mayo de dos mil trece, dicho órgano partidario resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/SIN/240/2013, cuya falta de resolución constituye la omisión reclamada en esta instancia constitucional; constancia a la cual se le otorga valor y eficacia demostrativa plena, dado su carácter de documento no objetado en cuanto a su alcance y contenido legal, atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 de la ley procesal de la materia.

 

En este nuevo escenario, es inconcuso que el dictado de dicha resolución de veintisiete de mayo último, repercute en toda la cadena impugnativa; de lo que se evidencia que no existe justificación alguna para continuar la instrucción del presente medio de impugnación, dado que el mismo ha quedado sin materia de juzgamiento.

 

Lo anterior, habida cuenta que no es posible pronunciarse sobre la constitucionalidad y la legalidad en relación a si está justificada por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de resolver el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/SIN/240/2013; circunstancia por la cual, esta Sala Regional estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, ante la desaparición de la materia de la controversia consistente en la falta de resolución del multicitado recurso de inconformidad y, en atención a que la demanda de mérito no se ha admitido, lo procedente es decretar su desechamiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento legal invocado.

 

No obstante lo anterior, es importante precisar que en todo caso, los promoventes se encuentran en aptitud de controvertir ante diversa instancia constitucional, la determinación definitiva adoptada por la Comisión Nacional de Garantías en la cadena impugnativa partidista; es decir, la resolución emitida el veintisiete de mayo último en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/SIN/240/2013, previa satisfacción de los requisitos respectivos.

 

Asimismo, en aras de una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Norma Rectora, y con sustento en lo establecido en el artículo 85, fracción III, inciso b), párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y sólo para efectos informativos, así como para garantizar el conocimiento de los promoventes respecto a la resolución emitida en el multicitado recurso de inconformidad, al momento de que se le practique la notificación de esta sentencia, deberá entregárseles copia certificada de la referida resolución partidaria, la cual obra glosada en copia certificada en el presente sumario.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-105/2013, promovido por Mauricio Perea Castro y J. Andrés Gálvez Soto, por los motivos expresados en el considerando segundo de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Al momento de notificar la presente ejecutoria y sólo para efectos informativos, entréguese a los actores Mauricio Perea Castro y J. Andrés Gálvez Soto, copia certificada de la resolución emitida el veintisiete de mayo último por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/SIN/240/2013.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a los actores, en virtud de que no señalaron domicilio procesal en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, sede de esta Sala Regional, y a los demás interesados; y por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con copia certificada de esta ejecutoria. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO                      PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                              

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio 15, forma parte de la sentencia dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-105/2013.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco, a seis de junio de dos mil trece.

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                                                                                                                                                                                                                                                        

 

 


[1] Jurisprudencia 41/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, visible en la página 47, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.

[2] Jurisprudencia 34/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro establece: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA; consultable en las páginas 37 y 38, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.